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Responsabilidad Civil Médica

¿Cuándo hay culpa médica?

¿Cuál es la responsabilidad civil del médico?

Escrito por: TEJEIRO & DÍAZ-BETTER ABOGADOS, expertos en Derecho Comercial - Abogados de empresa.

 

En el presente artículo, de forma breve, se estudiará la culpa de los médicos en actuaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios médicos por las que deban ser responsables. Para una mayor facilidad en la comprensión de los temas, este artículo desarrollará los requisitos generales de la responsabilidad civil contractual, posteriormente se analizarán si las obligaciones contraídas por los médicos son de medio o de resultado y se concluirá con el factor de atribución o culpa en el incumplimiento del contrato por parte del galeno.

Previo a desarrollar los temas referidos previamente, conviene realizar una aclaración inicial: Nuestra firma de abogados, con el presente artículo, no toma posición entre defensa de la noble tarea que desarrollan los médicos o la protección ante la vulnerabilidad en la que se encuentran los pacientes, sino que pretende simplemente realizar un bosquejo muy breve y totalmente informativo para las personas (bien sean galenos o pacientes) que se encuentren interesadas en el tema.

REQUISITOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL:

¿Cuándo se debe responder por el incumplimiento de un contrato?

Según se acotó previamente, el presente texto busca abordar la responsabilidad civil médica a partir de la celebración de un contrato. En esta medida, para que exista dicha responsabilidad deben cumplirse con los requisitos generales o presupuestos de la responsabilidad civil contractual, los cuales la Corte Suprema de Justicia ha señalado así:

“(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demandala producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado”(Corte Suprema de Justicia, 2001)

Del texto citado se deduce que para que las pretensiones de responsabilidad civil contractual resulten airosas se debe demostrar i) la existencia de contrato o convención ii) el incumplimiento del contrato o convención, iii) la producción de un daño real y cierto y iv) relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño causado. Por su parte, la doctrina especializada, en cuanto a las condiciones para la responsabilidad contractual ha indicado las siguientes:

“Que haya un contrato válido; que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato; y, finalmente, que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual”. (Tamayo Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, 2007)

Así las cosas, nos centraremos en el estudio únicamente del incumplimiento o inejecución del contrato médico, a pesar de la innegable importancia de los demás requisitos.

OBLIGACIÓN DE MEDIO O RESULTADO:

¿El médico debe responder por no cumplir los resultados esperados?

Debe entonces resolverse si un médico se obliga a  garantizar un resultado con una intervención médica o garantizar la prestación del servicio con la mayor diligencia y empleando los conocimientos de la materia actuales.

Este tema no ha sido pacífico con el paso del tiempo. Es más, hoy en día aún existen discusiones en cuanto a si algunos tipos de intervención (como lo es la cirugía estética) comprenden obligaciones de resultado como tradicionalmente se ha entendido, u obligaciones de medio.

Hoy en día, el primer factor para determinar si una obligación es de medio o de resultado es el análisis del contrato y la forma en que el prestador de servicios se haya obligado. A este respecto, en la ciencia médica, si de la lectura completa e integral de contrato se determina que un galeno se obligó a cumplir con determinado resultado, la obligación será de resultado, o si por el contrario, el profesional en medicina se obligó a cumplir con determinados procedimientos y a emplear los medios a su alcance, las obligaciones del mismo serán de medio.

Ahora bien, en caso de no existir acuerdo claro o expreso de la forma en que se obliga un galeno a la prestación de su servicio, debe precisarse que, en principio, los profesionales en medicina tienen a su cargo obligaciones de medio al momento de ejecutar los actos médicos. Esto responde un poco a la lógica de la práctica médica, lo que la doctrina ha llamado como aleatoriedad, la cual es propia de esta rama de la ciencia, puesto que aún realizando un excelente diagnóstico y llevando a cabo un adecuado tratamiento, el paciente puede sufrir complicaciones que no dependen del acto médico. Autores reconocidos en la materia han indicado:

“Pero sucede que son varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente, En efecto es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales del tratamiento médico(…)”(Tamayo Jaramillo, Sobre la prueba de la culpa médica en derecho civil y administrativo, 2003)

En esta medida, en principio, el médico no se verá obligado a responder por daños causados en la prestación de sus servicios si cumple con los medios necesarios (procedimientos, técnicas, empleo de conocimientos actuales, entre otros) para alcanzar el resultado, independientemente de si lo alcanzó o no.

Por último, debe hacerse referencia al tema específico de las cirugías estéticas, las cuales se habían considerado que las obligaciones de los médicos eran de resultado (serían responsables si no alcanzaban el resultado prometido). En Colombia, esta aseveración cada vez pierde menos peso; en sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia se reiteró que, para determinar si la obligación de un galeno en este tipo de intervenciones es de medio o de resultado, debe estarse a lo acordado por las partes, así:

“5. Ahora bien, en cuanto hace a la naturaleza de la obligación adquirida por el médico, se impone reiterar la conclusión a la que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que dejó definido que:

 (…) En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de la señora Stella Ovalle Gont se denominó, en algunas oportunidades, como de ‘rejuvenecimiento facial’, ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.

 Forzoso es, por lo tanto, insistir en que la obligación de galeno fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes pero que en ningún momento se garantizó un resultado concreto”.(SC2555-2019, 2019)

Así las cosas, se concluye que, si bien los actos médicos son, en principio, obligaciones de medio, lo realmente relevante será revisar en el caso concreto el contrato o acuerdo de voluntades, y así determinar que tipo de obligación se contrajo.

INCUMPLIMIENTO O INEJECUCIÓN CONTRACTUAL:

CULPA MÉDICA.

Según lo expresado previamente, por regla general los galenos, en principio, contraen obligaciones de medio. Ello implica que, solo serán responsables en el evento en que no actúen de manera diligente en la prestación de su servicio.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el servicio médico se ha considerado como una actividad profesional. Es por ello que, el estándar de diligencia de un galeno es aquel denominado como lex artis ad hoc, concepto ha sido enunciado por la Corte Suprema de Justicia así:

A las pautas generales de la responsabilidad civil, y a las singulares de la profesional, aúnense las reglas, normas, o directrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimiento, avance, progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc)”.

Este conjunto de reglas, normas o directrices específicas reguladoras de la ciencia médica comprende distintos procedimientos los cuales deberán ser evaluados en el caso en concreto, según el procedimiento que se realice y la fase a aplicar. Consideramos como elementos principales del acto médico de acuerdo a la lex artis los siguientes:  profesional idóneo; análisis y estudio previo – diagnóstico –; uso de técnicas de aceptación universal; y  consentimiento informado válido.

En todo caso y según se ha referido, debe estudiarse la fase en la que se encuentra el acto médico a desarrollar – v.gr. Diagnóstico o tratamiento propiamente dicho (Jaramillo Jaramillo, 2010) –, así como las especificidades de cada procedimiento.

En esta medida, el médico únicamente será responsable, en caso de obligaciones de medio, cuando se demuestre que incumplió o se apartó de la lex artis ad hoc. Por último, en cuanto a quien corresponde demostrar este hecho, como regla general este tipo de actuación se caracteriza por ser de culpa probada (le corresponde al paciente o demandantes demostrar el error en el acto médico en desapego de la Lex artis ad hoc), regla la cual ha sido moderada por la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 inciso segundo del Código General del Proceso.

BIBLIOGRAFÍA

Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 5659. (Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS. 9 de marzo de 2001).
Jaramillo Jaramillo, C. I. (2010). La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. Bogotá, Colombia : Grupo Editorial Ibañez.
SC2555-2019, 20001-31-03-005-2005-00025-01 (Corte Suprema de Justicia 12 de julio de 2019).
Tamayo Jaramillo, J. (2003). Sobre la prueba de la culpa médica en derecho civil y administrativo. Bogotá D.C.: Dike.
Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil (Segunda ed., Vol. TOMO I). Bogotá: Legis Editores S.A.

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